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Documentos | La condena contra el escritor José Gabriel Barrenechea y otros 5 acusados (Sentencia No. 4 de 2026, Santa Clara)

Condenado a seis años de prisión por protestar contra los apagones, el escritor José Gabriel Barrenechea Chávez es castigado junto a otros cinco ciudadanos en una sentencia que expone el uso político y criminal de la "justicia" en Cuba.

Dibujo de prisión con sombra de una persona detrás de las rejas

El 15 de enero de 2026, el Tribunal Provincial Popular de Villa Clara, a través de su Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado, dictó la Sentencia Número 4 de 2026 (Causa 82 de 2025) contra el escritor independiente José Gabriel Barrenechea Chávez y otros cinco ciudadanos, condenados por el delito de “desórdenes públicos” tras participar en una protesta pacífica por los apagones ocurrida el 7 de noviembre de 2024 en el municipio de Encrucijada, Villa Clara.

La sentencia fue firmada por los jueces Aimee Caraballé Corrales (ponente), Justo Gustavo Faife Hernández y María Teresa Domínguez Rodríguez, con acusación del fiscal Yosmel Guevara Herrera. Son nombres propios de lo que puede definirse sin ambigüedad como represores de cuello blanco: funcionarios que, desde la legalidad formal, ejecutan castigos políticos.

Las condenas impuestas

Según la Decisión del Tribunal, las penas son las siguientes:

  • José Gabriel Barrenechea Chávez (escritor): 6 años de privación de libertad.
  • Yandri Torres Quintana: 8 años de privación de libertad.
  • Rafael Javier Camacho Herrera: 7 años de privación de libertad.
  • Rodel Bárbaro Rodríguez Espinosa: 5 años de privación de libertad.
  • Yuniesky Lorences Domínguez: 3 años de trabajo correccional sin internamiento.
  • Marcos Daniel Díaz Rodríguez: 5 años de limitación de libertad.

Además, todos los acusados recibieron sanciones accesorias de privación de derechos políticos, prohibición de salida del país y prohibición de expedición de pasaporte, castigos típicos en causas de carácter político.

Qué se castiga realmente

Los hechos considerados “probados” por el tribunal describen una escena reveladora: vecinos sin electricidad, en medio de una crisis energética nacional, que se concentran frente a las sedes del Partido y el Gobierno local para exigir “corriente”. No se acreditan actos violentos, daños materiales, ni agresiones físicas.

Aun así, el tribunal sostiene que los acusados actuaron con “intención de desestabilizar el orden cívico” y que provocaron “inseguridad entre la población”. La protesta —consistente en gritos, consignas y el uso de objetos metálicos para hacer ruido— es tratada como una amenaza al orden público y al Estado.

Criminalizar la disidencia: el caso Barrenechea

Uno de los pasajes más alarmantes del documento es aquel en que el tribunal introduce valoraciones morales e ideológicas para reforzar la culpabilidad del escritor Barrenechea. La sentencia afirma literalmente que:

“se relacionaba con personas de mala moralidad y conducta social”.

En el lenguaje del sistema judicial cubano, esta fórmula no describe delitos ni conductas tipificadas: es una etiqueta política. En la práctica, significa que Barrenechea se relacionaba con personas críticas del régimen, disidentes o no alineadas ideológicamente. Es decir, se penalizan las relaciones personales y las ideas, no los hechos.

Este tipo de razonamiento confirma que la causa no persigue el orden público, sino castigar la disidencia intelectual y cívica, especialmente cuando proviene de un escritor con voz pública.

Prisión, castigo y crueldad

Barrenechea y varios de los acusados han permanecido en prisión provisional desde noviembre de 2024 hasta esta sentencia. Durante ese tiempo, la madre de Barrenechea murió sin poder despedirse de él, pese a las solicitudes de excarcelación o permiso humanitario. El Estado cubano decidió que el castigo debía extenderse también al plano familiar y afectivo.

Un documento que prueba el totalitarismo

Esta sentencia no es un fallo judicial más, consiste en una prueba documental del funcionamiento del totalitarismo cubano, con su falta de mínimas garantías, toda su maldad y su carácter inhumano. Muestra:

  • La ausencia de separación de poderes.
  • El uso del derecho penal como herramienta de control político.
  • La criminalización de la protesta social pacífica.
  • La conversión de jueces y fiscales en ejecutores de la represión.

Por esa razón, Árbol Invertido, medio informativo independiente cubano, publica íntegramente este documento, para que quede constancia histórica de cómo se reprime desde los tribunales, con nombres, firmas y argumentos que no deben ser olvidados.


SENTENCIA NÚMERO 4 DE 2026  

Santa Clara a, los 15 días del mes de enero de 2026. 

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL QUE RESUELVE: Aimee Caraballé Corrales (Ponente), Justo Gustavo Faife Hernández y María Teresa Domínguez Rodríguez. 

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO 

  1. El Tribunal Provincial Popular de Villa Clara, Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado, conoció el Juicio oral y público en la causa número 82 de 2025, en proceso ordinario, con expediente de fase preparatoria 944 de 2024, de la Unidad Instrucción Penal de los Delitos contra la Seguridad del Estado de Villa Clara; seguida por el delito de desordenes públicos, en la que comparecen como acusados: 
  2. JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ, natural de Encrucijada, ciudadano cubano, de 53 años de edad, con número de identidad 71073105387, hijo de José Raimundo y Soila, de estado civil soltero, nivel escolar superior, sin vinculo laboral, vecino de: Calle Tercera del Oeste número 34, municipio Encrucijada, provincia de Villa Clara, representado por Sara Mary Vega Fortún y asegurado con la medida cautelar de prisión provisional por esta causa. 
  3. YANDRI TORRES QUINTANA, natural de Encrucijada, ciudadano cubano, de 37 años, con número de identidad 86120411547, hijo de Israel y Nereida, de estado civil soltero, nivel escolar 9no grado, obrero de CAI Abel Santamaría, vecino de Calle Abel Santamaría, número 17 B, municipio Encrucijada, provincia de Villa Clara, representado por la letrada Daymi Núñez Mesa y asegurado con la medida cautelar de prisión provisional por esta causa. 
  4. YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ, natural de Encrucijada, ciudadano cubano, de 42 años, con número de identidad 83013109301, hijo de Sabino y Delia Florentina, de estado civil soltero, nivel escolar superior, ocupación TCP Gestor de Documentos, vecino de: Calle Campana número 49 esquina Calle El Tejal y Campana, poblado El Santo, municipio Encrucijada, provincia de Villa Clara, representado por el letrado Lazlo Pérez de Alejo Riverol, asegurado con la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional, por esta causa. 
  5.  RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA, natural de Encrucijada, ciudadano cubano, de 26 años, con número de identidad 98050410681, hijo de Rafael y Aliucha, de estado civil soltero, nivel escolar noveno grado, ocupación TCP, vecino de: Avenida Octava del Sur número 65 B, municipio Encrucijada, provincia de Villa Clara, representado por la letrada Odalys de la Caridad Ruiz Hernández, asegurado con la medida cautelar de prisión provisional, por esta causa. 
  6. RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA, natural de Encrucijada, ciudadano cubano, de 47 años de edad, con número de identidad 77120511940, hijo de Ricardo y Margarita, de estado civil soltero, nivel escolar noveno grado, ocupación albañil, vecino de: Calle Quinta del Oeste número 34 entre Ampliación Martí y Camino Triunvirato, municipio Encrucijada, provincia de Villa Clara, representado por la letrada Sara Mary Vega Fortún, asegurado con la medida cautelar de prisión provisional, por esta causa. 
  7. MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, natural de Encrucijada, ciudadano cubano, de 26 años de edad, con número de identidad 98081210527, hijo de Yordanis y Anais, de estado civil soltero, nivel escolar duodécimo grado, ocupación TCP actividad de Barbero, vecino de: Calle Quince del Sur número 13 entre Octava del Oeste y Décima del Oeste, municipio Encrucijada, provincia de Villa Clara, representado por la letrada Maylin Pérez Blanco, asegurado con la medida cautelar de fianza en efectivo, por esta causa.
  8. Actúa como Fiscal Yosmel  Guevara Herrera. 

PETICIONES DE LAS PARTES Y ASPECTOS DEL DEBATE 

  1.  Que el representante del Ministerio Fiscal sostuvo las conclusiones provisionales, en las que declarara responsables en concepto de autores, según el artículo 20 apartados 1 y 2 inciso a) del Código Penal, de un delito de desordenes públicos, previsto y sancionado en el artículo 263 apartados 1 y 3 incisos a) y c) a los imputados JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ, YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ Y RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA; en igual sentido, a los imputados YANDRI TORRES QUINTANA, RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA Y MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ la autoría del delito antes calificado, previsto y sancionado en los articulos 263 apartados 1 y 3 incisos a) y c) y 264 todos del propio texto legal, concurre para el acusado YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ la regla adecuativa de la sanción penal contenida en el artículo 79 apartado 1 inciso f) del Código Penal. En tal sentido solicita para el imputado JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ una sanción de seis (6) años de privación de libertad por el delito, para los imputados YANDRI TORRES QUINTANA Y RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA la de nueve (9) años de privación de libertad, para el acusado RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA la de cinco (5) años de privación de libertad, para el imputado YUNIESKY LORENCES  DOMINGUEZ la de cuatro (4) años de privación de libertad, sanciones privativas de libertad que se encuentran dispuestas en el artículo 34 apartado 1 del cuerpo legal antes invocado y para el imputado MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ la de cinco (5) años de limitación de libertad, según articulo 39 apartado 1 del propio texto legal; igualmente interesa para todos los imputados la sanción accesoria consistente en la privación de derechos, contenida en el artículo 42 apartado 1 del Código Penal. 
  2. Que, la representante legal, en este caso de los imputados JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ Y RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA mantuvo y elevó a definitivas las conclusiones que en carácter de provisionales había presentado en las que muestra su inconformidad con los hechos narrados y la calificación delictiva, solicitando se dicte sentencia absolutoria, habida cuenta que sus defendidos no cometieron delito alguno. 
  3. En tal dirección se pronuncia la letrada que representa al imputado RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA que mantuvo y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales propuestas, estando inconforme con las acusatorias y por ende solicita que su defendido sea exonerado  de total responsabilidad. 
  4. Que, el letrado representante del imputado YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ se encuentra inconforme con los hechos narrados y en tal sentido mantuvo y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando por ende la libre absolución para su defendido al este no haber cometido delito alguno. 
  5. Que, la letrada que representa al imputado YANDRI TORRES QUINTANA se encuentra inconforme con la narrativa que de los hechos realizara el Ministerio Público y en tal sentido mantuvo y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, alegando no ser constitutivo de delito alguno los ejecutados por su defendido y por ello debe ser exonerado de toda responsabilidad penal. 
  6. En igual dirección, la letrada que representa al imputado MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, se muestra inconforme y asi lo plasmó en las conclusiones provisionales y en tal sentido alega la libre absolución del mismo al no resultar penalmente responsable por no constituir delito su actuar. 

FUNDAMENTO DE LOS HECHOS PROBADOS 

  1.  Que, los acusados JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ Y RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA, RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA. YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ. YANDRI TORRES QUINTANA y MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ indistintamente en fecha 7 de noviembre de 2024, aproximadamente a las 7:30 de la noche, horario en el que no había fluido eléctrico en el municipio de Encrucijada, provincia Villa Clara, situación que se extendía a casi todas las provincias del país dada la grave situación energética por la que se estaba atravesando el país, producto no sólo del bloqueo económico al que los Estados Unidos de América (EUA) nos tiene impuestos sino también por los daños ocasionados tras el paso del huracán Rafael por el país días anteriores al hecho pero próximo en el tiempo, eventos que causaron perjuicios sobreviniendo un gran déficit eléctrico, por lo que los acusados, cada uno por su cuenta encaminaron sus pasos hacia la Avenida José Martí entre las calles Calzada 26 de Julio y Primera del Oeste, municipio Encrucijada, provincia Villa Clara, lugar en el que se encuentran ubicadas la sedes del Partido y la Asamblea Municipal del Poder Popular del territorio, y una vez allí aglomerados junto a un cumulo de unas trescientas personas comenzaron a vociferar que querían corriente. 
  2. Es así que las personas en una marcha se dirigen hasta la sede del Gobierno en el municipio en la que los acusados YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ Y RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA, por su propia voluntad gritaban al unísono que pusieran la corriente mientras que el acusado JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ, incitaba a las demás personas a que se unieran a la marcha no abandonaran el lugar y continuaran reclamando sus derechos. 
  3. Con iguales propósitos se encontraban en el lugar los acusados YANDRI TORRES QUINTANA, RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA Y MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, quienes sumados al grupo de personas aglomeradas que pedían corriente, comenzaron a tocar objetos metálicos los que fueron identificados como calderos y otros de igual tipo pero de material de acero inoxidable, los que golpeaban incesantemente con gran fuerza contra otros objetos metálicos como cucharas y trocitos de cabilla produciendo con ello gran ruido y algarabía que no solo perturbó la tranquilidad pueblerina y desde la sede gubernamental los acusados junto al grupo de personas se dirigieron hasta la sede del partido municipal donde se ubicaron en el centro de la vía pública entorpeciendo, el tránsito de los vehículos por el lugar y el acceso a la misma, y a pesar de que las máximas autoridades en el municipio trataban de comunicar la situación en que se encontraba el sistema electro energético nacional y que ya se estaba restituyendo el servicio eléctrico por todas las localidades del municipio, los acusados YANDRI TORRES, RAFAEL JAVIER CAMACHO y MARCOS DANIEL DIAZ hicieron caso omiso y continuaron perturbando con el toque de los artefactos e impidiendo con ello que la información que brindaban las autoridades se escuchara y la población no recibiera una actualización veraz para así dar tranquilidad y seguridad a los pobladores, prevaleciendo en estos las intención de desestabilizar el orden cívico  e inseguridad entre la población devenida por la aglomeración creada, la que culminó con el restablecimiento del fluido eléctrico que se estaba realizando por municipios del país según la disponibilidad. Formulándose la denuncia correspondiente.
  4. Que, el acusado JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ al momento de la ocurrencia delos hechos, se relacionaba con personas de mala moralidad y conducta social, no tenía vínculo laboral reconocido y no le obran antecedentes penales.
  5. Que, el acusado YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ al momento de la ocurrencia de los hechos, se relacionaba con personas de normal comportamiento social, laboro 15 años ininterrumpidos en el Ministerio del Interior período en el que se destacó en el cumplimiento de sus servicios recibiendo distinciones y reconocimientos por ello, se desempeñaba como trabajador por cuenta propia y no le obran antecedentes penales. 
  6. Que, el acusado RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA al momento de la ocurrencia de los hechos, se relacionaba con personas de mala moralidad y conducta social, ingería bebidas alcohólicas con gran frecuencia alterando el orden en su lugar de residencia, poseía vínculo laboral reconocido y no le obran antecedentes penales. 
  7. Que, el acusado YANDRI TORRES QUINTANA, al momento de la ocurrencia de los hechos, se relacionaba con personas de normal comportamiento social, participaba en las actividades convocadas por las organizaciones de masas, con vínculo laboral reconocido y no le obran antecedentes penales. 
  8. Que, el acusado RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA, al momento de la ocurrencia de los hechos, se relacionaba con personas de normal comportamiento social, participaba en las actividades convocadas por las organizaciones de masas, con vínculo laboral reconocido y no le obran antecedentes penales. 
  9. Que, el acusado MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, al momento de la ocurrencia de los hechos, se relacionaba con personas de normal comportamiento social, participaba en las actividades convocadas por las organizaciones de masas, con vínculo laboral reconocido y no le obran antecedentes penales. 

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS 

  1. Que el tribunal para formar convicción de que los hechos ocurrieron en la manera en que fueron expuestos, valoró el resultado de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral y público las que fueron corroboradas con las de carácter documental que obran a fojas de las actuaciones, efectuando un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos probatorios con el uso de la lógica y la razón, y en estricto cumplimiento de los principios del debido proceso penal. 
  2. En este sentido, iniciamos la presente valoración teniendo como base la secuencia de actos que acontecieron el día de marras, los que guardan estrecha relación con los ilícitos penales calificados en la presente, partiendo para ello del testimonio brindado en el acto de justicia por Yuniesky Martínez Esquivel, quien se desempeñan como Jefe de Sector del poblado Calabazar de Sagua, que el día de hechos se encontraba en el cumplimiento de sus funciones, apoyando en la unidad policial del municipio Encrucijada y se dirige hasta la sede partidista para controlar el orden junto a varios oficiales por la aglomeración de personas y obstrucción de la vía pública, refiriendo este con total claridad todo lo acontecido una vez llegado al lugar, relató el actuar de los acusados que impedían con su actuar que la primera Secretaria del Partido en la localidad explicara al pueblo la situación acontecida en todo el país generado por el déficit de electricidad y la reposición del servicio que se estaba realizando de manera ordenada y sistemática no pudiendo ser escuchada su explicación ante los toques de artefactos y la gritería de los acusado, asimismo refirió que participó en la detención de todos los acusados, relato coherente que permitió a los jueces tener certeza sobre la culpabilidad de los acusados y la forma en que sucedieran los acontecimientos
  3. En otro orden fue valorado lo alegado por Mijaíl Fernández Díaz, Jefe de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) en el municipio Encrucijada, debido al cumplimiento de sus funciones según avala el certifico de cargos y funciones obrante a fojas del expediente, ilustrando al tribunal todo cuanto conocieron de la ocurrencia de los ilícitos en que hubieran de incurrir los procesados, coincidente con lo expuesto por el otro agente no quedando dudas para los jueces de la participación que cada uno de los encausados tuvo en el hecho, que en su totalidad obstaculizaron el tránsito por ese sitio, específicamente en frente a la sede del Gobierno y el Partido, que se encuentran próximos y que se avala con la inspección al lugar de los hechos y croquis que consta a folios del expediente, declaración que realizó de manera explícita y coincidente que los acusados con el toque de calderos no dejaban escuchar lo que la secretaria del partido del municipio pretendía transmitir, y se escuchaban otros vociferando “queremos corriente”, relatando que en esta acción pudo reconocer a los acusados pues el oficial de la seguridad alumbraba el rostro de los manifestantes con la linterna del teléfono, razón por la que pudo identificar a los que tocaban artefactos y los que no, particular con el que coincide Yoandy Cárdenas Fernández, quien se desempeña como Oficial de la Contrainteligencia en el municipio Encrucijada, quien también concurre al sitio, lugar donde reconoció y describió el actuar de todos los acusados, al igual que  el Primer Oficial de la Contrainteligencia en el municipio Encrucijada, Georges Joel González Hernández, que también arribó al sitio donde se aglomeraron un numeroso grupo de personas y al igual que los demás agentes describe el actuar de los acusados que incitaban a continuar con la protesta y los que tocaban artefactos quedando clara la participación que cada uno de los procesados tuvo en el actuar ilícito. 
  4. No le queda dudas al tribunal de cada una de la participación de los acusados en los hechos pues los testigos propuestos por la defensa, Marianela Rodríguez Marante, María Isabel Herrera Rangel, Yeleny Romero Garceran Carmen Rosa Baeza Crespo y Kendry Monteagudo González, Albert Milian Guevara, Yosviel Morales Rodríguez, Haydee Lleonard, Yoandy de la Caridad Cabodevilla Acosta e Iliana María Blanco González, Justo José Becerra Armas  y Lázaro Pérez Rodríguez quienes en todo momento reconocieron y así lo manifestaron ante el tribunal que lo que hicieron de manera indistinta cada acusado y que exigían en voz alta que pusieran la corriente, además de que tocaron artefactos y aunque lo quieren hacer ver como  un evento pacifico, resultó lo contrario pues incluso no dejaban que la primera secretaria del partido en el municipio diera una explicación de la situación existente en el país y muestra de ello es la presencia de todos estos en el sitio que admitieron estar en el lugar, lo que muestra además que si existió una gran aglomeración de personas y la obstrucción de la vía.
  5. Por lo antes expuesto el tribunal desestima el dicho del testigo Alexander Moreno Ruiz, trató de desvirtuar con su dicho la participación del acusado YUNIESKY LORENCES por las relaciones de amistad que sostenía con el mismo, de igual forma la testigo Aneisy Cuellar López, esposa del acusado YANDRI TORRES QUINTANA. 
  6. De igual forma fueron tenidas en cuenta el resto de las pruebas documentales obrantes a fojas del expediente y testifical propuestas por las partes que avalan la conducta y vínculos laborales de los acusados, en las que se observa el buen comportamiento social y la carencia de antecedentes penales,  elementos que en su totalidad nos permitieron caracterizarlos de la manera en que se hizo y fueron relatados todo lo cual condujo a la convicción que formó el tribunal y quedara plasmada en la presente resolución. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

  1. Los hechos que se declaran probados integran un delito de desórdenes públicos, previsto y sancionado en el artículo 263 apartados 1 y 3 inciso c)  del Código Penal para los acusados JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ, YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ y RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA, todos por ejecutar los hechos por sí mismos según lo previsto en el artículo 20 apartados 1 y 2 inciso a) del Código Penal ya que deciden aglomerarse frente a las sedes del Gobierno y el Partido, donde una vez allí incitaron a otras personas a que se sumaran a la protesta y obstaculizaban la vía pública.
  2. También los hechos narrados integran un delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 263 apartados 1 y 3 inciso c) y 264 del Código Penal,  toda vez que sus comisores YANDRI TORRES QUINTANA Y RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA y MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, todos responsables, en concepto de autor por ejecutar los hechos relatados con anterioridad por sí mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 apartados 1 y 2 inciso a) del Código Penal con la intención de llevar a cabo una protesta dada la terrible situación energética que presentaba el municipio de Encrucijada, decidiendo aglomerarse frente a las sedes del Gobierno y el Partido, donde una vez allí incitaron a otras personas a que se sumaran a la protesta a la vez que también tocaban objetos metálicos como calderos, generándose tumultos y una multitud de personas que obstaculizaban la vía pública e impedían el tránsito vial.
  3. Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el artículo 79 apartado 1 inciso f) del Código Penal para el acusado YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ ya que   mantuvo con anterioridad a los hechos una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes. 
  4. Para adecuar la sanción a imponer al acusado el tribunal tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 71 apartado 1 del Código Penal en relación a la lesividad social del hecho que se juzga, el que tuvo como objetivo crear el desorden en el orden social derechos del pueblo reconocido en la Constitución de la República, lo que llevaron a cabo mediante la aglomeración de personas frente a las sedes municipales del Gobierno y el Partido en Encrucijada que trajo consigo una gran aglomeración de personas y obstrucción de la vía pública que no permitía la circulación de vehículos por el lugar ni acceder al mismo al tiempo que se tocaban calderos para crear disturbios e indisciplina entre los presentes, todo lo que hace estimar que los fines que se persiguen con la sanción según lo estipulado en el artículo 29 apartado 1 del Código Penal puede ser susceptible de alcanzar en este caso con una medida de pena como establece el artículo 34 apartado 1 de la Ley sustantiva para los acusados JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ, RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA, YANDRI TORRES QUINTANA Y RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA, por la participación que tuvieron en el ilícito, estimando que con una medida de pena privativa de libertad se cumplen los fines de la pena.   
  5. En el caso del acusado YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ los jueces tuvieron en cuenta que tuvo con anterioridad a los hechos una actitud destacada en el cumplimiento de sus funciones por ello con una pena alternativa como la que regula el artículo que con una sanción como lo regula el artículo 37 apartado 1 del propio cuerpo legal se cumplen los fines de la pena por medio de las actividades laborables. Con respecto al acusado MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ el tribunal entendió que con una pena ajustada al mínimo de la sanción, como establece el artículo 39 apartado 1, del Código Penal, se cumplan los fines observando que el mismo presenta una patología de carácter crónica, valorando que con las sanciones impuestas a cada procesado comprendan lo negativo de su actuar y se abstengan en lo sucesivo de cometer hechos delictivos de similar naturaleza,  a la vez que lo repriman por el delito cometido, sean capaces de  reinsertarse socialmente sobre la base de los principios de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia social a la vez que se eduque al resto de la población. 
  6. En atención a la naturaleza de la pena principal, corresponde disponer como sanción accesoria la privación de derechos que establece el artículo 42  apartado 1 del Código Penal, y de igual forma la prohibición de salida del territorio nacional, en observancia al artículo 59 apartado 1 del propio cuerpo legal y la prohibición de expedición de pasaporte, en observancia del Decreto Ley 302 en sus apartados 23 inciso b) y 25 inciso b) en relación a la instrucción 280 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. 

 DECISIÓN DEL TRIBUNAL 

  1.  Se sanciona al acusado JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ como autor del delito de desórdenes públicos a una sanción de seis años de privación de libertad, con abono de la preventiva que por esta causa haya sufrido. 
  2. Se sanciona al acusado RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA en concepto de autor del delito de desórdenes públicos a una sanción de cinco años de privación de libertad, con abono de la preventiva que por esta causa haya sufrido. 
  3. Se sanciona al acusado YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ en concepto de autor del delito de desórdenes públicos a una sanción de tres años de trabajo correccional sin internamiento, con abono de la preventiva que por esta causa haya sufrido. 
  4. Se sanciona al acusado YANDRI TORRES QUINTANA en concepto de autor del delito de desórdenes públicos a una sanción de ocho años de privación de libertad, con abono de la preventiva que por esta causa haya sufrido. 
  5. Se sanciona al acusado RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA en concepto de autor del delito de desórdenes públicos a una sanción de siete años de privación de libertad, con abono de la preventiva que por esta causa haya sufrido. 
  6. Se sanciona al acusado MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ en concepto de autor del delito de desórdenes públicos a una sanción de cinco años de limitación de libertad, con abono de la preventiva que por esta causa haya sufrido. 
  7. Se les impone además a los acusados, la sanción accesoria de privación de derechos, que comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargos de dirección en los órganos correspondientes a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones de masas y sociales, cuya duración es por igual término al de la sanción principal. 
  8. De igual forma se impone además para todos los acusados la prohibición de salida del territorio nacional y la prohibición de expedición de pasaporte hasta tanto no cumplan las sanciones impuestas, debiendo dejarse sin efectos las restricciones migratorias dispuestas al momento de la radicación de la presente causa, ya en trámites de ejecución de esta sentencia. 
  9. El acusado YUNIESKY LORENCES DOMINGUEZ durante el cumplimiento de la sanción debe Mantener una correcta actitud en la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal; poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro o actividad de trabajo o estudio donde se ubique, que ha comprendido los fines que se persiguen con la sanción; no puede cambiar de puesto de trabajo o centro de estudio sin la autorización del tribunal; no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la autorización del tribunal competente y comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción. 
  10. El acusado MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ durante el cumplimiento de la sanción debe mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;  no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la autorización del tribunal competente y comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción. 
  11. En cuanto a las memorias USB que fueron aportadas como prueba documental se dispone que sean devueltas a la parte que la presentó.
  12. En cuanto a la medida cautelar de prisión provisional en la que se encuentran asegurados los acusados JOSE GABRIEL BARRENECHEA CHAVEZ, RODEL BARBARO RODRIGUEZ ESPINOSA, YANDRI TORRES QUINTANA y RAFAEL JAVIER CAMACHO HERRERA, se dispone quede sin efecto una vez firme y ejecutada la sanción principal. 
  13. En cuanto a la medida cautelar de fianza en efectivo impuesta al acusado MARCOS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ se dispone quede sin efecto una vez firme y ejecutada la sanción principal y sea devuelto su importe al fiador. 
  14. Esta sentencia es susceptible de recurso de Casación ante la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado en función de lo Penal del Tribunal Supremo Popular dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. 

 ASÍ, POR ESTA, NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS. 


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